Art. Artículo ciento quince
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección XVI. Contencioso electoral

Art. Artículo ciento quince

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En vigor desde 21 jun 1985
1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral correspondiente, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento. 2. La sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las que alcance el contenido de la sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.
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