Art. Artículo ciento ochenta
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo ciento ochenta

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En vigor desde 21 jun 1985
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
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