Art. Artículo ciento cuarenta y tres
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección II. Delitos electorales

Art. Artículo ciento cuarenta y tres

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En vigor desde 30 ene 2011
El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. Se modifica por el art. único.42 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .

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