Art. Artículo ciento cincuenta y cuatro
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento cincuenta y cuatro

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En vigor desde 21 jun 1985
1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero. 2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente. 3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.
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