Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo once
12 / 97En vigor desde 11 abr 2006
La Generalitat, conforme a la Carta de Derechos Sociales, velará en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral.
Se modifica por el art. 14 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472 .
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Proeli/es/lo/1982/07/01/5#articulo-once