Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
9 / 118En vigor desde 13 dic 2009
1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-19949 . Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-T-2007-21162 . En el mismo sentido se pronuncian: Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1083 . Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1084 . Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1085 . Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1086 . Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1087 . Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1088 . Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. Ref. BOE-T-2008-1089 . Se modifica el apartado 1 por el .5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23660 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2000/01/11/4#art-7