Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 80

80 / 186
En vigor desde 1 may 1988
En el caso previsto en el artículo 63, se procederá de idéntica manera, respecto de los Secretarios Relatores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1987/07/15/4#art-80