Art. 72
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 72

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En vigor desde 1 may 1988
Todos los órganos judiciales militares desempeñarán sus funciones asistidos por el Secretario correspondiente. Los Secretarios de los órganos judiciales militares ejercen, en su ámbito, la fe pública judicial.
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