Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación con quienes ejerzan funciones judiciales
Art. 138
138 / 186En vigor desde 17 jul 2003
Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos judiciales militares:
a) La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las sanciones de advertencia y de pérdida de haberes, en toda su extensión.
b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones de pérdida de destino y suspensión.
c) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la sanción de separación del servicio.
No obstante, los órganos referidos anteriormente pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Se modifica por el de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186 Se deja sin contenido por la disposición adicional 1.17 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1987/07/15/4#art-138