Art. 117
Título TÍTULO VIII

Art. 117

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En vigor desde 1 may 1988
Quienes ejerzan funciones judiciales o fiscales, en el ámbito de la jurisdicción militar, sólo podrán ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción, o al Juez Togado Militar, si se trata de delito de la competencia de la jurisdicción militar, que resulten competentes. De toda detención a que se refiere el párrafo anterior se dará cuenta, por el medio más rápido, al Auditor Presidente del Tribunal a que pertenezca o de quien dependa el detenido y si se trata de Fiscal, a su superior jerárquico.
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eli/es/lo/1987/07/15/4#art-117