Art. Artículo veinticuatro
Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 17 jun 1998
1. La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional. 2. La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones. 3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales. 4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones. Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14061 Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6817

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eli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-veinticuatro