Título TITULO IV
Art. Artículo cuarenta y siete
47 / 64En vigor desde 9 jul 1982
Uno. El Consejo de Gobierno, autorizado por una Ley de la Asamblea, podrá emitir Deuda Pública y concertar otras operaciones de crédito para financiar gastos de inversión por un plazo superior a un año.
Dos. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.
Tres. Las operaciones de crédito a que se refieren los números anteriores se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas generales del Estado.
Cuatro. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
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Proeli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-cuarenta-y-siete