Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TITULO IV

Art. Artículo cuarenta y cuatro

44 / 64
En vigor desde 9 jul 1982
Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, corresponderá: a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus propios órganos económico-administrativos. b) Cuando se trate de tributos cedidos y de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo. Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-cuarenta-y-cuatro