Art. Artículo catorce
Título TITULO I

Art. Artículo catorce

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En vigor desde 9 jul 1982
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.
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