Art. Artículo veintitrés
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo veintitrés

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En vigor desde 6 jun 1981
La Autoridad gubernativa podrá prohibir las huelgas y la adopción de medidas de conflicto colectivo, cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión de los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos de la Constitución.
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