Art. Artículo treinta y seis
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo treinta y seis

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En vigor desde 6 jun 1981
Las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar de acuerdo con la presente Ley. Aquellas Autoridades darán a la militar las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento.
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