Art. Artículo quinto
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 6 jun 1981
Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
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