Art. Artículo dieciocho
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 6 jun 1981
Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo dieciocho, tres, de la Constitución, la autoridad gubernativa podrá intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales, telegráficas y telefónicas. Dicha intervención sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público. Dos. La intervención decretada será comunicada inmediatamente por escrito motivado al Juez competente.
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