Art. Artículo catorce
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo catorce

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En vigor desde 6 jun 1981
El Gobierno, obtenida la autorización a que hace referencia el artículo anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
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