Art. 98
Título TÍTULO VII

Art. 98

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En vigor desde 21 abr 2022
El servicio de orientación del Sistema de Formación Profesional deberá: 1. Posibilitar, según las características del sector de población de referencia, el uso compartido de recursos. 2. Garantizar la existencia de puntos permanentes de orientación profesional en el marco de la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales, con objeto de mejorar y reconocer las competencias de las personas trabajadoras para su desarrollo profesional. 3. Potenciar su papel en las políticas de educación, formación, inclusión social, igualdad y crecimiento económico, en relación y coordinación con las atribuciones de los órganos administrativos que disponen de esas competencias. 4. Promover la coordinación con los servicios sociales u otros servicios de carácter autonómico o local.
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