Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 21 abr 2022
1. Toda oferta de formación profesional deberá definirse por: a) Los datos de identificación. b) Los resultados del aprendizaje. c) Los criterios de evaluación. d) La referencia al estándar o estándares de competencia o elementos de competencia. 2. Las ofertas de formación deberán diseñarse por módulos profesionales, a partir del Catálogo Modular de Formación Profesional, sin perjuicio de poder añadirse a ellos, en su caso, otros módulos profesionales no vinculados a estándares de competencia considerados necesarios para dar cobertura a la totalidad de las competencias generales previstas. 3. Las ofertas de formación profesional integradas como enseñanzas del sistema educativo se atendrán, a efectos de duración, currículo y enseñanzas mínimas, a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 4. Las ofertas de formación profesional prestarán especial atención al establecimiento de medidas de flexibilización y alternativas organizativas y metodológicas para facilitar la igualdad de oportunidades en el acceso a los currículos de las personas con necesidad específica de apoyo educativo, permanente o transitoria y suficientemente acreditada, pudiendo incluir, a tal efecto, adaptaciones técnicas, materiales o de ampliación del periodo de formación o de permanencia. 5. Se podrán incluir, respetando el correspondiente currículo y la duración mínima de las enseñanzas, complementos formativos que se ajusten a las necesidades de cada sector productivo en el territorio o se adapten a ellas o a las del colectivo destinatario o faciliten la superación de las enseñanzas mediante la adquisición de competencias clave o cualquier otro tipo de formación específica que facilite la inserción sociolaboral.
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eli/es/lo/2022/03/31/3#art-23