Art. 100
Título TÍTULO VII

Art. 100

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En vigor desde 21 abr 2022
1. Los centros de formación profesional deberán garantizar el servicio de orientación profesional con el contenido del protocolo previsto en el artículo anterior, a través del profesorado y personal formador con este perfil orientador. 2. Las administraciones públicas deberán asegurar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la prestación de orientación profesional en cualquier centro de formación profesional.
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