Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Medidas específicas mínimas
Art. 47
Derogado55 / 91En vigor desde 19 feb 2017
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.
Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2013/06/20/3#art-47