Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen de determinación de la responsabilidad
Art. 29
Derogado33 / 91En vigor desde 11 jul 2013
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
2. Las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.
3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2013/06/20/3#art-29