Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Obligaciones
Art. 14
Derogado16 / 91En vigor desde 11 jul 2013
1. Sólo podrán llevarse a cabo y reconocerse la validez de los controles de dopaje efectuados por organizaciones internacionales si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 y concordantes de esta Ley.
2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España.
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Proeli/es/lo/2013/06/20/3#art-14