Art. Artículo cuarto
4 / 4En vigor desde 12 mar 2020
Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá:
a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.
b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3434#ac
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Proeli/es/lo/1986/04/14/3#articulo-cuarto