Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 28 may 2006
1. La Mesa del Congreso de los Diputados examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad. 2. Son causas de inadmisión de la proposición: a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por el artículo 2.° b) Que no se hayan cumplimentado los requisitos del artículo 3.° No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la Mesa del Congreso de los Diputados lo comunicará a la Comisión Promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mes. c) El hecho de que el texto de la Proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí. d) La previa existencia en el Congreso o el Senado de un proyecto o proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular y que esté, cuando ésta se presenta, en el trámite de enmiendas u otro más avanzado. e) El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura en curso. f) (Suprimido) 3. La resolución de la Mesa de la Cámara se notificará a la Comisión Promotora, y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento del Congreso de los Diputados. Se suprime el apartado 2.f) y se modifica el 2.c) por el art. único.3 de la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9290

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eli/es/lo/1984/03/26/3#articulo-quinto