Art. Artículo cincuenta y cuatro
Título TITULO V

Art. Artículo cincuenta y cuatro

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En vigor desde 8 jul 1998
1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid. El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado. b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado. d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid. 2. El porcentaje de participación se establecerá por ley. Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302

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eli/es/lo/1983/02/25/3#articulo-cincuenta-y-cuatro