Art. Disposición transitoria segunda
Libro De la financiación de la ComunidadTítulo TÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 jul 1982
Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Diputación General de La Rioja, se constituirá una Diputación Provisional compuesta por los Diputados al Congreso, los Senadores y los Diputados provinciales de la actual Provincia de La Rioja. Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Diputación Provisional de La Rioja, con la composición prevista en el número anterior mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Diputación Provincial. En esta primera sesión constitutiva de la Diputación Provisional se procederá a la elección de la Mesa de la misma, constituida por el Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se efectuará en los términos previstos en la disposición transitoria sexta, apartado segundo. Tres. La Diputación Provisional asumirá las siguientes competencias: a) Todas las que este Estatuto atribuye a la Diputación General de La Rioja, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. b) Elaborar y aprobar las normas de su Reglamento interior y organizar sus servicios. c) Las que se deriven del traspaso de competencias de la Administración del Estado. Cuatro. En caso de disolución anticipada de las Cortes Generales, los Diputados y Senadores elegidos en la provincia de La Rioja se entenderán prorrogados como miembros de la Diputación Provisional hasta la proclamación de los nuevos Diputados y Senadores que resulten elegidos. En el caso de vacantes que afecten a los Diputados provinciales, la sustitución se efectuará de acuerdo con la legislación sobre elecciones locales.
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