Art. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

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En vigor desde 27 may 1981
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
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