Art. Artículo primero
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo primero

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En vigor desde 27 may 1981
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
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