Art. Artículo catorce
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo catorce

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En vigor desde 27 may 1981
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el título primero de la Constitución en el ámbito de la Administración Militar, sin que ella pueda entrañar una interferencia en el mando de la Defensa Nacional.
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