Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 ago 2024
A los efectos de esta ley se entiende por representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en un ámbito determinado. Podrá no aplicarse el criterio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso, deberá justificarse.
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eli/es/lo/2024/08/01/2#disposicion-adicional-primera