Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 67
67 / 143En vigor desde 12 abr 2023
Las universidades garantizarán la formación docente inicial y continuada de su profesorado. Asimismo, establecerán planes de formación inicial y de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades en materia de formación.
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Proeli/es/lo/2023/03/22/2#art-67