Art. 59
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 12 abr 2023
1. El uso de los recursos económico-financieros de las universidades se someterá a los principios de transparencia y de rendición de cuentas. 2. Las universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de control externo de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas. 3. Las universidades estarán sometidas al régimen de auditoría pública que determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal. Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos de gobierno unipersonales de la universidad. 4. Las universidades implantarán un sistema de contabilidad analítica o equivalente.
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