Art. 32
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 32

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En vigor desde 22 dic 2013
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda. 2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema. 3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea. Se modifica por el .11 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425 .

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Pro

eli/es/lo/2012/04/27/2#art-32