Art. 127
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 127

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En vigor desde 20 mar 2007
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 118.3.
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