Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 98
109 / 249En vigor desde 19 ene 2021
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.55 septies de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264#au
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Proeli/es/lo/2006/05/03/2#art-98