Art. 70
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 70

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En vigor desde 24 may 2006
Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente.
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