Art. 153
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 153

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En vigor desde 19 ene 2021
Para cumplir las funciones de la inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes atribuciones: a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso. b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros. c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública. d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine. e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente. f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias. Se modifica por el art. único.77 sexies de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17264#au

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eli/es/lo/2006/05/03/2#art-153