Art. 80
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Art. 80

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En vigor desde 8 may 1989
Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento. En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.
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