Art. 77
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Art. 77

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En vigor desde 8 may 1989
Se formarán piezas separadas: 1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de la pieza principal. 2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continúe la tramitación de la pieza principal contra los presentes. 3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situación personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades civiles y la tramitación de recursos en un solo efecto. 4. En los demás supuestos previstos en las leyes.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-77