Art. 51
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Art. 51

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En vigor desde 8 may 1989
Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-51