Libro PARTE PRIMERA›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 493
493 / 533En vigor desde 8 may 1989
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar cuando:
a) Se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia para ello por corresponder el asunto a otra jurisdicción o a otro órgano de la Jurisdicción Militar, respectivamente.
b) Se hubiere interpuesto por persona incapaz, no legitimada o no debidamente representada.
c) Tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 468.
d) Recayere sobre cosa juzgada.
e) No se hubieren interpuesto los recursos preceptivos en vía disciplinaria militar.
f) Se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-disciplinario fuera del plazo establecido.
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Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-493