Libro LIBRO III›Título TÍTULO V
Art. 441
441 / 533En vigor desde 8 may 1989
Si hubiesen de declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales.
Los testigos serán examinados en la forma prescrita en el capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1989/04/13/2#art-441