Art. 441
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO V

Art. 441

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En vigor desde 8 may 1989
Si hubiesen de declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales. Los testigos serán examinados en la forma prescrita en el capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.
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