Art. 434
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO V

Art. 434

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En vigor desde 8 may 1989
Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares. Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-434