Art. 411
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO III

Art. 411

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En vigor desde 8 may 1989
En la resolución que acuerde suspender las actuaciones se reservará a los perjudicados u ofendidos por el delito, con expresa notificación de ella, la acción civil que corresponda para la restitución, reparación o indemnización, a fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa, incluso durante la rebeldía de los inculpados o procesados, en la vía civil contra los que fueren responsables, A tal efecto no se alzarán los embargos ni se cancelarán las fianzas prestadas, conforme se establece en el párrafo segundo del artículo anterior.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-411