Art. 408
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO III

Art. 408

408 / 533
En vigor desde 8 may 1989
En las requisitorias, que serán encabezadas con la denominación del Juez Togado o Tribunal Militar, se expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio del requerido, si constara, graduación o destino si fuera militar y las señas, fotografías o dibujos por los que pueda ser identificado, el delito imputado, el punto adonde deba ser conducido y el término y lugar que se fije para su presentación, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. Las requisitorias se publicarán obligatoriamente en el «Boletín Oficial del Estado» y podrán ser difundidas por los medios de comunicación que el Juez o Tribunal estimen más convenientes en cada caso, dejando constancia en autos de su realización. Se incorporará a los autos la requisitoria original y la página del periódico oficial en que apareciere publicada, haciéndose constar, en su caso, por diligencia el libramiento de los oficios oportunos para la difusión.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-408