Art. 381
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 381

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En vigor desde 8 may 1989
Las responsabilidades civiles declaradas por los Juzgados o Tribunales militares se harán efectivas por vía de apremio. El Juez o Tribunal que proceda a la ejecución de las responsabilidades civiles hará el previo requerimiento de pago a la persona obligada y de no obtenerlo procederá, en cuanto sea de aplicación, conforme a las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II del Libro II de esta Ley, sobre aseguramiento de la responsabilidad civil, y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en las normas a que ésta remita o que la desarrolle. Las tercerías de dominio o de mejor derecho que pudieran deducirse y la declaración de derechos civiles como cuestión previa a la ejecución se resolverá ante los Jueces y Tribunales del orden civil de la jurisdicción ordinaria, suspendiéndose la ejecución sobre tales bienes hasta tanto recaiga resolución firme.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-381