Art. 312
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IIlCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Del desarrollo de la vista del juicio oral§ Subsección II. De la práctica de las pruebas en el acto de la vista del juicio oral

Art. 312

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En vigor desde 8 may 1989
No obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podrán practicarse: 1.º Los careos de los testigos entre sí, o con los procesados o entre éstos, que el Auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes. 2.º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles. También podrá solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la vista, o cuando existiere contradicción entre el contenido de las actuaciones sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-312